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DEUDA LIQUIDA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 362942 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 2455

Se llama deuda líquida, aquella cuyo monto se haya determinado o puede determinarse dentro de nueve días. De la definición que da la ley, se deduce que aun cuando no se conozca en un momento dado, el monto exacto de un crédito, si desde luego se sabe cuáles son las bases que deben servir para regular su cuantía o éstas pueden averiguarse con certeza, dentro del plazo expresado, el crédito debe considerarse como líquido, para los efectos correspondientes; mas, cuando por regla general, un crédito que debe liquidarse conforme a determinadas bases, puede ser precisado en su cuantía. Cuando se trata de hacer producir efectos a una sentencia que no condene a cantidad líquida, aun cuando en ella se indiquen las bases para la liquidación, es indispensable formar el incidente de ejecución de sentencia, en el cual, la parte condenada, debe ser oída y, en general, intervenir en procedimiento mismo de liquidación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362942-39d8460b/deuda-liquida · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 541/31. Martínez Hermanos, S. en C. 31 de agosto de 1932. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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