PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, RESOLUCIONES EN LAS.
Si bien el Código de Comercio declara que las resoluciones dictadas en una diligencia precautoria, son revocables en cualquier tiempo, también debe advertirse que los preceptos relativos sólo autorizan al afectado, para que reclame la providencia misma y no cualquiera otra resolución, y menos las que se refieren a las seguridades que debe otorgar el propio afectado, para obtener el levantamiento del embargo. Por otra parte, la resolución que fija el monto de la fianza que debe otorgarse para garantía del derecho del actor en un juicio, no puede considerarse como de jurisdicción voluntaria; por tanto, el Juez de los autos no puede, sin la substanciación correspondiente, revocar el auto en que haya fijado el monto de la fianza para que se levante una providencia precautoria, y finalmente, si bien los Jueces están facultados para calificar a su arbitrio las fianzas, también es que una vez que dicten alguna resolución sobre el particular, no pueden revocarla sin substanciación alguna.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363359-2e09c7a9/providencias-precautorias-resoluciones-en-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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