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Modo: Corpus Pro

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, RESOLUCIONES EN LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 363359 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 794

Si bien el Código de Comercio declara que las resoluciones dictadas en una diligencia precautoria, son revocables en cualquier tiempo, también debe advertirse que los preceptos relativos sólo autorizan al afectado, para que reclame la providencia misma y no cualquiera otra resolución, y menos las que se refieren a las seguridades que debe otorgar el propio afectado, para obtener el levantamiento del embargo. Por otra parte, la resolución que fija el monto de la fianza que debe otorgarse para garantía del derecho del actor en un juicio, no puede considerarse como de jurisdicción voluntaria; por tanto, el Juez de los autos no puede, sin la substanciación correspondiente, revocar el auto en que haya fijado el monto de la fianza para que se levante una providencia precautoria, y finalmente, si bien los Jueces están facultados para calificar a su arbitrio las fianzas, también es que una vez que dicten alguna resolución sobre el particular, no pueden revocarla sin substanciación alguna.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363359-2e09c7a9/providencias-precautorias-resoluciones-en-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 2663/30. Bulnes Quintana Alfonso. 29 de septiembre de 1931. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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