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ALIMENTOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 363721 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1449

Si se hace la objeción de que la medida que decrete alimentos, no puede ser reparada, aun cuando se revoque, porque ordinariamente, quien exige los alimentos, es una persona que no tiene recursos para subsistir, y por eso los reclama, y no puede reembolsarlos, llegada la vez, se confunde un punto de vista jurídico con la imposibilidad o dificultad de hecho pues el que los alimentos no sean reembolsables, en su caso, no es consecuencia necesaria de la resolución provisional que los decreta, sino una dificultad de hecho, que nadie puede vencer ni la legislación, ni el legislador, como nadie tampoco puede hacer que un deudor insolvente pague, aunque existe el derecho para exigirle lo que adeuda.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363721-5d5d3b0a/alimentos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 2450/30. Pérez López Jacinto. 24 de julio de 1931. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Juan José Sánchez no intervino en la discusión y resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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