MANCOMUNIDAD.
Cuando un deudor mancomunado paga, los demás están obligados a indemnizarlo en la parte correspondiente, que por regla general es la de los deudores a prorrata. Según el artículo 1407 del Código Civil del Distrito, el deudor solidario que pagare por los otros, será indemnizado por cada uno de ellos, en la parte respectiva, y si alguno fuere insolvente, el pago de su cuota se dividirá entre los que no lo sean, incluso aquel a quien el acreedor hubiere dispensado de la mancomunidad. Para los efectos de la solidaridad, no es el actor quien debe probar cuál es la parte que el demandado está obligado a pagar, sino que éste es quien debe demostrar sus excepciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364929-74728898/mancomunidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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