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MANCOMUNIDAD.

Clave: — · Registro digital (IUS): 364929 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVII; Pág. 1301

Cuando un deudor mancomunado paga, los demás están obligados a indemnizarlo en la parte correspondiente, que por regla general es la de los deudores a prorrata. Según el artículo 1407 del Código Civil del Distrito, el deudor solidario que pagare por los otros, será indemnizado por cada uno de ellos, en la parte respectiva, y si alguno fuere insolvente, el pago de su cuota se dividirá entre los que no lo sean, incluso aquel a quien el acreedor hubiere dispensado de la mancomunidad. Para los efectos de la solidaridad, no es el actor quien debe probar cuál es la parte que el demandado está obligado a pagar, sino que éste es quien debe demostrar sus excepciones.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364929-74728898/mancomunidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 2075/28. Llamas Enrique. 26 de octubre de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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