ACCIDENTE DE TRABAJO.
La Suprema Corte ha establecido que para que se estime como riesgo profesional un accidente, el artículo 123 constitucional no exige que exista una relación causal inmediata y directa entre el trabajo desempeñado y el accidente, pues es bastante con que éste ocurra con motivo o en ejercicio de la profesión o servicio que se ejecuta. Así pues, esta jurisprudencia, que no es sino la expresión del sentido amplio que ha venido adquiriendo la teoría del riesgo profesional en que se inspira la legislación laboral mexicana, que si en un principio se fundó en la consideración de que el patrón es responsable de aquellos accidentes cuya causa inmediata y directa es el trabajo, por virtud de ser él quien crea el riesgo que nace del funcionamiento de la maquinaria empleada en la producción, se ha ido extendiendo hasta comprender también aquellos accidentes que se producen en ocasión o en ejercicio del trabajo, lo que se ha debido fundamentalmente a la consideración de que siendo al trabajo una fuerza puesta al servicio del patrón, los desperfectos que sufre deben entrar en los gastos generales de la empresa, de la misma manera que quedan comprendidas en ellos las reparaciones de la maquinaria y demás útiles e instrumentos de trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/367551-b20e3851/accidente-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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