PUESTOS DE CONFIANZA, LICENCIAS PARA OCUPARLOS.
La fracción IX del artículo 41 del Estatuto Jurídico, que se refiere a la obligación de los Poderes de la Unión de conceder licencias sin goce de sueldo a sus trabajadores, para el desempeño de comisiones sindicales o como funcionarios públicas de elección o de otra índole, al tratarse de licencias para ocupar un puesto de confianza, debe aplicarse relacionándola con la fracción I, inciso g), del mismo artículo, que establece que un trabajador de base podrá ser ascendido a un puesto de confianza y el elemento que los substituye en aquel puesto, tendrá el carácter de provisional, en virtud de que el trabajador de planta, que está ocupando el puesto de confianza, no pierde los derechos a volver a ocupar el de base, al cual puede regresar desplazando automáticamente al que lo ocupa provisionalmente y haciendo que se corra el escalafón en la forma que sea necesaria; así pues, si por el hecho de ocupar un trabajador de base un empleo de confianza, no pierde derecho a regresar a su puesto anterior, de allí nace una obligación para el Estado de otorgar la indispensable licencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/367715-d8b61173/puestos-de-confianza-licencias-para-ocuparlos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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