DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, CUANDO NO PROCEDE DECLARARLO.
El acuerdo que manda hacer saber a las partes en un juicio laboral, la nueva integración de la Junta con un presidente sustituto, interrumpe el término de tres meses a que se refiere el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, pues causa estado en el procedimiento, estableciendo una preclusión, por lo que respecta a la recusación de alguno de los integrantes de dicha Junta, y hace innecesaria la promoción de la parte actora, en virtud de que el tribunal de trabajo actúa de oficio. Ahora bien, si el amparo se promueve contra un relacionado acuerdo posterior que no declaró desistida a la parte actora, en los términos del citado artículo 479, es correcta la sentencia del Juez de Distrito que sobreseyó en el amparo, por haberse interpuesto en contra de un acuerdo que no es sino una consecuencia, de otro dictado con anterioridad, que fue consentido. Este Alto Tribunal ya ha dicho que "no debe tenerse por desistida a la parte actora de su acción, si entre la fecha de la última actuación y la en que la contraparte pide se aplique el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, no han transcurrido tres meses, sin que obste para ello que, con anterioridad a las últimas actuaciones, se hubiere dejado de promover por un término mayor de ese lapso, por lo cual es improcedente el que se pide contra el acuerdo que niega el desistimiento de la acción, por ser ésta una consecuencia de un acto consentido.".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/368293-c527f3d7/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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