PATRON SUSTITUTO.
La sustitución de patrón no acarrea una sustitución procesal automática, sino que es menester la sustanciación de un incidente para que la Junta declare la sustitución o mande llamar a juicio al patrón sustituto, si es que no ha comparecido, para que asuma los derechos y cargas procesales que le corresponden, según el carácter de actor o demandado de su antecesor, dentro del proceso. El reconocimiento o declaración del patrón sustituto por la Junta y en llamamiento a juicio deben realizarse tanto cuando se encuentran sub judice las cuestiones que se ventilan en el conflicto ante la Junta, como cuando ya están definidas por laudo condenatorio, pendiente de ejecución, porque sólo de esta manera se legitima la intervención del nuevo sujeto de la relación jurídica procesal y se cumple con la garantía de audiencia de que debe gozar dicho patrón sustituto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/368883-1179fe5c/patron-sustituto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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