PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE TRABAJO.
Si la Junta estableció en el laudo que se reclama, que el accidente sufrido por el quejoso era riesgo profesional que le ocasionó una incapacidad temporal, no pudo en este mismo laudo, como lo hizo, declarar la excepción perentoria de prescripción planteada por la empresa, ya que acciones de ésta índole prescriben de acuerdo con el artículo 330, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo en dos años y no en el lapso que determina el artículo 328 de la misma ley y no habiendo transcurrido los dos años a partir de la fecha del accidente, la acción no está prescrita ni total ni parcialmente; luego la Junta, al decidir en la forma en que lo hizo, transgredió en perjuicio del quejoso, las garantías individuales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/368919-ce5cf699/prescripcion-de-las-acciones-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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