TRABAJO, PRESCRIPCION EN MATERIA DE.
Si una Junta, en el laudo que pronuncia, solamente se refiere a la existencia de la incapacidad sufrida por un obrero y da por admitido que la prescripción empezó a correr por el hecho de que el trabajador asentó, en su demanda, que en determinada fecha sufrió el accidente por el cual reclama la indemnización, diciendo que al haberse presentado la demanda siete años después de sufrido el accidente, había transcurrido con exceso el plazo de la prescripción, pero no expresa que la fecha en que se determinó la naturaleza de la incapacidad, ni analiza al respecto prueba alguna, por lo cual no señala la fecha desde la que debió contarse esa prescripción, ya que es evidente que la misma no corre desde la fecha en que el trabajador sufrió el accidente, sino desde el momento en que se determina la naturaleza de la incapacidad, de acuerdo con la última parte del artículo 330 de la Ley Federal del Trabajo, resulta que al haberse tenido por demostrada la excepción de prescripción, sin precisarse el momento en que se determinó la naturaleza del accidente, para así poder afirmar que transcurrió el tiempo necesario, el laudo no está fundado y, por tanto, es violatorio de las garantías que consagra el artículo 14 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/379344-29392ce5/trabajo-prescripcion-en-materia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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