DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS.
El artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, tiene por objeto, con miras de interés público, que las partes promuevan siempre que el procedimiento se detenga sin motivo legal, de suerte que si las Juntas no proveen y la parte actora no las insta a que lo hagan, su inactividad trae como consecuencia que se le tenga por desistido de una acción cuya existencia ha dejado, presuntivamente, de interesarle. Ahora bien, siendo obvias estas consideraciones, es claro que los Jueces de Distrito no tienen necesidad de reproducirlas en sus sentencias, y por lo mismo, cuando las omiten, esas omisiones no son violatorias de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369858-50b1a72d/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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