DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, CUANDO YA NO PROCEDE DECLARARLO.
El artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo impone a la parte actora las obligaciones que consigna, para que impulse el procedimiento dentro del lapso de tres meses; pero no cuando su intervención ha cesado, como en el caso en que habiéndose desahogado todas las pruebas en el procedimiento laboral, faltaba tan sólo que la Junta respectiva dictara su opinión en el negocio, acto en el cual ninguna injerencia tienen las partes respecto de promover, ya que es obligación ineludible de las Juntas, dictar la opinión relativa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369648-84db07cf/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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