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DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, CUANDO YA NO PROCEDE DECLARARLO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 369648 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 1403

El artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo impone a la parte actora las obligaciones que consigna, para que impulse el procedimiento dentro del lapso de tres meses; pero no cuando su intervención ha cesado, como en el caso en que habiéndose desahogado todas las pruebas en el procedimiento laboral, faltaba tan sólo que la Junta respectiva dictara su opinión en el negocio, acto en el cual ninguna injerencia tienen las partes respecto de promover, ya que es obligación ineludible de las Juntas, dictar la opinión relativa.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369648-84db07cf/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 1230/48. The Cananea Consolidated Copper Co., S. A. 10 de agosto de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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