LAUDOS, EJECUCION DE LOS, RECURSO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA LA.
El artículo 584 de la Ley Federal del Trabajo, impone a los presidentes de las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje y al de la Federal, la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, y para ese efecto, deben dictar todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes, sin contrariar las reglas que se establecen en los artículos siguientes. Conforme a esta disposición, cuando los presidentes de las Juntas obran en ejecución de laudos pronunciados por tales Juntas, tienen el carácter de ejecutores, y siendo esto así, es indudable que las resoluciones que dictan con ese carácter de ejecutores, son revisables, de oficio o a petición de parte, por las propias Juntas, las que podrán revocarlos o modificarlos, según lo crean justo, de acuerdo con la disposición del artículo 647 del mismo ordenamiento. Por tanto, si el presidente de la Junta responsable obró como ejecutor del laudo, es claro que contra las resoluciones reclamadas procede el recurso de revisión que tiene por objeto revocar o modificar esas resoluciones, y como la parte quejosa no agotó ese medio de defensa, el amparo que promovió es improcedente y debe sobreseerse en él.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370218-1329a699/laudos-ejecucion-de-los-recurso-que-debe-agotarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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