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INCOMPETENCIA DE LAS JUNTAS, DEBE REMITIRSE EL EXPEDIENTE AL PLENO, TRATANDOSE DE LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 370414 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1211

Es inexacto que el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tenga facultad de calificar y decidir, previamente, si debe darse o no cuenta con los recursos que se hagan valer ante el Pleno de la Junta, contra resoluciones pronunciadas por los grupos de la misma, en el segundo caso de los que considera el artículo 432 de la Ley del Trabajo, porque no hay disposición alguna en la misma, que le conceda tal atribución; por lo que su acuerdo, en el que declaró que era improcedente la instancia de la parte actora para que se sometiera al Pleno de la Junta, la resolución de incompetencia dictada por el Grupo Especial Número Tres, y que no había lugar a dar cuenta con ella al Pleno, es arbitrario porque no descansa en disposición legal alguna, y en absoluto contraría a los dispuesto por los artículos 432 y 365, fracción IX, de dicha Ley del Trabajo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370414-6cda1ab9/incompetencia-de-las-juntas-debe-remitirse-el-expediente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 4294/47. Quintanilla E. Manuel C. y coags. 10 de mayo de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Disidente: Luis G. Corona. Relator: Roque Estrada.

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