INTERMEDIARIOS EN MATERIA DE TRABAJO.
La Junta responsable procedió indebidamente al absolver al demandado, por no haberse acreditado que el trabajador accidentado hubiera estado bajo la dirección y dependencia económica del mismo demandado, habiéndose demostrado que lo estuvo, pero de otra persona distinta; porque dicho demandado sí tiene responsabilidad por haber contratado en trabajo mediante intermediario y no comprobó que este tuviera empresa establecida para contratar trabajos y ejecutarlos con elementos propios, esto es, en autos no obra elemento alguno de convicción que pruebe que el mencionado intermediario tuviera el carácter de contratista y de acuerdo con lo prevenido en la fracción XIV del artículo 123 de la Constitución Federal, la Junta responsable debió de tener como patrón, para los fines consiguientes, al demandado, máxime si tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y no se llegó a rendir prueba que destruyera los hechos asentados en ese libelo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370482-2c761415/intermediarios-en-materia-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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