DEMANDA DE AMPARO EXTEMPORANEA, CONTRA LAUDOS DE LAS JUNTAS.
Si la demanda de garantías se presentó fuera del término a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en el juicio constitucional, por tratarse de actos consentidos tácitamente; sin que obste para lo anterior, que la Presidencia de esta Suprema Corte hubiera dado entrada a la demanda de amparo, atendiendo el contenido de un oficio dirigido a este Alto Tribunal, por el presidente de la Junta responsable, en el que se transcribe una certificación del secretario, en el sentido de que por investigaciones practicadas, así como por la confesión del actuario encargado de hacer las notificaciones, de hecho no se fijo la cédula correspondiente a la notificación del laudo, aun cuando se haya asentado en el expediente la constancia respectiva, certificando para los efectos legales correspondientes; porque tal constancia no basta para convalidar la certificación que obra en el expediente, y que sólo puede ser destruida mediante el recurso de nulidad correspondiente, y como no aparece que esta última se haya hecho valer, es claro que en tanto subsista, debe surtir todos los efectos legales, entre los que se encuentra el de que se empiece a contar el término para la interposición del amparo, desde la fecha en que se haya tenido por hecha la notificación, conforme a la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370595-94930f70/demanda-de-amparo-extemporanea-contra-laudos-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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