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TRABAJADORES A DESTAJO, DEBE PAGARSE EL SEPTIMO DIA A LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 370818 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 162

El artículo 78 de la Ley Federal del Trabajo, terminantemente establece que, por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso cuando menos, con goce de salario íntegro. Esta disposición es general y no excluye a los trabajadores destajistas, sin que exista alguna otra disposición en la Ley Federal del trabajo que los excluya. Por tanto, de acuerdo con el citado precepto, los trabajadores destajistas tienen derecho a que se les pague el salario correspondiente a un día por cada seis de trabajo, si aunque para ello obste el que no tengan salario fijo, ni número forzoso de días de labor, pues tal salario debe calcularse en la proporción correspondiente al salario, percibido durante seis días de trabajo, y por lo mismo, no se está en la imposibilidad de fijar el tanto por ciento relativo a ese séptimo día. Así, la Junta responsable no obró legalmente al haber considerado lo contrario, considerando que los trabajadores a destajo carecen de derecho para reclamar el pago del séptimo día, dizque por no haberse convenido un salario fijo ni una jornada fija de labor, ni un número de días laborables.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370818-5bc16615/trabajadores-a-destajo-debe-pagarse-el-septimo-dia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 3075/45. Trabajadores Mineros, y Similares de la República Mexicana. 6 de octubre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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