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JUNTAS, NO DEBEN REVOCAR SUS ACUERDOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 371512 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1300

Si después de haber solicitado la parte demandada que se tuviera al actor por desistido de su acción, con apoyo en el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, el grupo responsable dictó acuerdo de conformidad, ordenando, además, que en definitiva se archivara el expediente; y con motivo de una solicitud hecha por el actor, la Junta dictó otro acuerdo dejando sin efecto aquel en que se ordenó el archivo del expediente, como se trata de una determinación que sin género de dudas es revocatoria del acuerdo dictado con anterioridad, debe concluirse que como es principio de ineludible observancia, consignado en la Ley Federal del Trabajo, el de que las Juntas ni de oficio ni a petición de parte pueden revocar sus propias determinaciones, contra las cuales no procede ningún recurso, debe concederse el amparo en contra del segundo acuerdo que dejó sin efecto alguno el anterior que mandó archivar el expediente respectivo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371512-63e05058/juntas-no-deben-revocar-sus-acuerdos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 4085/46. Artefactos Metálicos Monterrey, S.A. 12 de febrero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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