JUNTAS MUNICIPALES DE CONCILIACION, OPINIONES DE LAS.
Si la recurrente no fue notificada personalmente de la opinión emitida por la Junta municipal en los términos de ley, ni se le apercibió conforme lo ordena la última parte del artículo 505 de la Ley Federal del Trabajo, debe decirse que tal apercibimiento es indispensable para que una opinión pueda tenerse por consentida para todos los efectos legales a que haya lugar; pero si tampoco sancionó la Junta, la expresada opinión, lo que es necesario para que la misma surta los efectos jurídicos inherentes a un laudo y pueda el presidente de la Junta Central a quien se le comunique ordenar su ejecución, es de concluirse que el propio presidente, al recibir y aceptar por acuerdo, la inconformidad manifestada por la parte demandada, es claro que no violó en perjuicio de su contraria, garantía constitucional alguna, ni tampoco incurrió la Junta en las mismas violaciones, al pronunciar su acuerdo para la celebración de la audiencia de demanda y excepciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372058-3b69df30/juntas-municipales-de-conciliacion-opiniones-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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