COMPETENCIA ENTRE LAS JUNTAS.
En la fracción XXXI del artículo 123 de la Constitución, se establece como regla general que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados y, como excepción a esa regla, que las autoridades federales son competentes para aplicar dichas leyes en los casos que en dicho precepto se mencionan. Ahora bien, como las excepciones son de aplicación literal y estricta, la circunstancia de que en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre un sindicato y unas compañías mineras, se haya estipulado que la atención médica y el suministro de medicinas a los familiares de los trabajadores serían proporcionados por dicho sindicato en la clínica obrera, propiedad de las compañías, no implica otra cosa que la de que se puso la administración de la clínica de que se trata en manos del sindicato; y si en el caso éste y aquélla son las demandadas por un médico que prestó sus servicios en la clínica, las compañías nada tienen que ver en el conflicto, por lo que no puede afirmarse que se trate de un caso en que figuren industrias mineras o industrias que actúen en virtud de un contrato o concesión federal. Del hecho de que la interpretación y aplicación del contrato colectivo del trabajo esté encomendado a las autoridades federales del trabajo, no puede concluirse que la Junta Federal de Conciliación sea la competente para conocer del conflicto en cuestión, toda vez que ese conflicto tuvo su origen no en dicho contrato colectivo, sino en el que celebró el doctor con la clínica y con el sindicato para prestar sus servicios en aquélla.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372085-a53a722e/competencia-entre-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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