COMPETENCIA CON MOTIVO DE SERVICIOS PROFESIONALES.
Si en el contrato se convino que un médico prestaría sus servicios a una compañía minera, en donde se hiciera necesario y mediante un salario fijo, ese convenio dejó a la dirección de la compañía, la prestación de los servicios y coloca al profesionista bajo la dependencia de la propia compañía; entendiendo los términos dirección y dependencia, en la significación que les da la ley del trabajo; es decir, la primera como una subordinación a las órdenes de la empresa, y la segunda, como la relación económica constitutiva del principal medio de vida o fuente de ingresos del trabajador; por tanto, la circunstancia de tratarse de servicios profesionales, no impide que el contrato mencionado sea propiamente de trabajo, pues ninguna de las disposiciones del artículo 123 constitucional excluye esos servicios del contrato de trabajo, y el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo comprende los servicios intelectuales, y aun cuando la actividad del médico no es propiamente un factor de producción, debe considerarse comprendida dentro del espíritu de la ley del trabajo, ya que tiene por finalidad curar a los obreros de la compañía, esto es, existió una relación directa entre actividades que indiscutiblemente son de producción y los servicios que debe prestar el profesionista. En consecuencia, es competente para conocer de la reclamación que el citado profesionista formula por separación injustificada, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje correspondiente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381615-faa6a170/competencia-con-motivo-de-servicios-profesionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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