TRABAJADORES FERROCARRILEROS (COCINEROS Y PORTEROS DE LOS PULLMANS).
Es de advertirse que aunque los artículo 178 y 180 de la Ley Federal del Trabajo, se refieren al trabajo de los trenistas, y los cocineros y porteros de los pullmans no son trenistas, deben equiparse a éstos, por prestar sus servicios en los ferrocarriles cuando se hallan en movimiento, y por eso precisamente dentro de la contratación colectiva vigente entre el sindicato respectivo y la empresa quejosa, se estableció el capítulo relativo a las prevenciones particulares de la especialidad de oficinistas y similares, en las cuales se hallan los cocineros y porteros de los trenes cinco y seis de la línea de Veracruz y porteros de la de Córdoba, por lo que al declarar la Junta sentenciadora nulo el artículo 1452 de las citadas prevenciones de impedir que surta sus efectos, ostensiblemente violó las garantías individuales de la agraviada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372334-a3734925/trabajadores-ferrocarrileros-cocineros-y-porteros-de-los-pullmans · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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