TRABAJADORES FERROCARRILEROS (TRENISTAS, CONDUCTORES, FOGONEROS, GARROTEROS, PORTEROS Y COCINEROS DE LOS CARROS PULLMANS).
El artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo previene: "Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde preste sus servicios durante las horas de descanso y comidas, el tiempo correspondiente a dichos actos le será contado como tiempo efectivo dentro de la jornada normal del trabajo.". Ahora bien, este precepto no tiene aplicación para los trabajadores ferrocarrileros, tales como trenistas, conductores, fogoneros, garroteros porteros y cocineros de los carros pullmans, supuesto que a virtud de la índole de las labores que ejecutan, su permanencia es forzosa en los trenes, y las horas que se les conceden de descanso por hallarse a bordo de los mismos, indudablemente que no pueden disfrutarlas fuera de los carros y, por tal motivo, los artículo 178 y 180 de la invocada ley dan derecho a las empresas y a los obreros ferrocarrileros para hacer contrataciones sobre la base de viajes en una sola dirección o en las dos, y ajustándolos a las necesidades del servicio, que puede principiar en cualquier tiempo del día o de la noche; luego si estas dos últimas disposiciones legales regulan la prestación del trabajo por los obreros ferrocarrileros, constituyen una excepción a la regla que establece el 73 de la indicada ley. Por lo demás, el artículo 1452 de las prevenciones particulares de la especialidad de oficinistas y similares del contrato colectivo celebrado por el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, con al empresa quejosa, precisó que de la duración de la jornada correspondiente a los cocineros y porteros de los trenes cinco y seis, de la línea de Veracruz y porteros de la línea de Córdoba, debía descontarse el tiempo "de sueño" de que habla el artículo 1479-A, que es de estimarse tiene su antecedente en los artículo 178 y 180 de la Ley Federal del Trabajo, al haber sido aprobado por los contratantes cuando formularon la contratación colectiva que rige sus relaciones, y que no puede reputarse nulo conforme al 22, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, porque está comprendido dentro de los citados artículos 178 y 180, motivo por el cual la tesis de la responsable, en el sentido de que la parte del artículo 1452 de las prevenciones particulares ya citadas, que se contrae a la duración de la jornada inherente a los cocineros y porteros en los trenes cinco y seis en la línea de Veracruz, al señalar el tiempo "de sueño", debía declararse nula, conforme al artículo 22, fracción IV, de la repetida ley, y que en su lugar debía quedar la norma contenida en el artículo 73 de la propia ley es ilegal y violatoria de las garantías individuales de la empresa quejosa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372333-28e6008b/trabajadores-ferrocarrileros-trenistas-conductores-fogoneros-garroteros-porteros-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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