SEPTIMO DIA, BASE PARA FIJAR EL PAGO DEL.
El artículo 78 de la Ley Federal del Trabajo, contiene dos elementos conceptuales: uno en función del tiempo, y otro en función de economía. Con el primero se procura el descanso del organismo, y con el segundo, que este propio organismo no carezca de los elementos necesarios para su recuperación. Ahora bien, en el caso, debe agregarse, a esos dos elementos conceptuales, el demostrado en autos, que consiste en que el salario es por jornal, y tenemos que, concordando esos tres elementos, se llega a la conclusión de que los quejosos tiene derecho a que se les pague el día de descanso proporcionalmente, o sea, lo que resulte de dividir la suma de los salarios de cuatro días, por seis, que son los de la semana. Por tanto, es fundado el concepto de violación en el sentido de que se violó el artículo 550 de la ley citada en relación con el 78 mencionado, porque no es posible sostener, como hace la Junta, que la falta de contrato colectivo autorice a la empresa para no cumplir la obligación que le impone el referido artículo 78, de pagar el séptimo día a sus trabajadores; y la responsable no apreció la confesión hecha por el representante de la demandada, en el sentido de que la empresa no pagaba el séptimo día a sus trabajadores, por considerar que no tiene obligación de efectuar dicho pago, porque los mineros sólo trabajan cuatro días, confesión que hace prueba plena.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372911-37316cfc/septimo-dia-base-para-fijar-el-pago-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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