PRESCRIPCION EN MATERIA DE TRABAJO.
El artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo, estatuye que las acciones nacidas de esa ley, fuera de los casos especialmente determinados, prescriben en el término de un año. Ahora bien, si el quejoso reclamó un puesto suprimido por economías, por una compañía petrolera, por cuya supresión quedó cesante, y el puesto fue creado de nueva cuenta en fecha posterior, debe decirse con respecto a este caso, que no es de los que tienen un término especial, y que la prescripción comienza a correr desde la fecha en que fue creada otra vez la plaza; y si transcurrió un año sin que se hubiera presentado la demanda respectiva, es claro que el derecho del quejoso prescribió, sin que la prescripción se hubiera interrumpido debido a las gestiones hechas ante uno de los demandados, o sea el sindicato, si éstas se relacionaron sólo con dicha agrupación, pero no con el otro demandado o sea la empresa, pues el artículo 332 de aquel ordenamiento, claramente especifica los casos en que queda interrumpida la prescripción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375832-9fea7239/prescripcion-en-materia-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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