ACUMULACION DE AMPAROS.
De acuerdo con la fracción I del artículo 57 de la Ley de Amparo, la acumulación a que esa fracción se refiere, para que proceda, no solamente hace necesario que los juicios que se estimen acumulables hayan sido promovidos por el mismo quejoso, sino, además, debe en ellos tratarse de los mismos actos reclamados. Ahora bien, si no ocurre el segundo de dichos requisitos, esto es, si los actos reclamados en los amparos que se pretenden acumular, no coinciden, al menos en su integridad, es claro que por este motivo no puede decretarse dicha acumulación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375908-f94e357a/acumulacion-de-amparos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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