TRABAJO, SUSPENSION COMO MEDIDA DISCIPLINARIA EN MATERIA DE.
La fracción IX del artículo 102 de la Ley Federal del Trabajo, de una manera clara y precisa dispone que para que una empresa pueda imponer la suspensión del trabajo, como medida disciplinaria, por un término que no exceda de ocho días, se hará la previa comprobación de las faltas cometidas, con la intervención del delegado del sindicato, y, a falta de éste, de un representante de los trabajadores. Ahora bien, de lo anterior se desprende que hay necesidad de seguir un procedimiento previo a la aplicación de la suspensión, lo que no sucede cuando determinada empresa, con vista de hechos calificados unilateralmente por faltas, aplica la sanción a un trabajador y da aviso al sindicato respectivo. No obsta para que se sustancie dicho procedimiento previo, que el trabajador sancionado sea precisamente el delegado del sindicato, porque la disposición legal referida, prevé el caso de falta de ese delegado, requiriendo la intervención de un representante de los trabajadores.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376528-1e3d52ab/trabajo-suspension-como-medida-disciplinaria-en-materia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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