SALARIO, NIVELACION DEL, CUANDO ES PROCEDENTE.
Si con motivo de una reclamación que formula un sindicato, en contra de una empresa, exigiéndole la nivelación de sueldos entre dos empleados pertenecientes a ese sindicato, y respecto a la prueba de inspección ofrecida por el propio sindicato, la Junta respectiva hace una relación detallada de todas y cada una de las labores que se desempeñan en los dos empleos, haciendo notar las diferencias que encuentra en uno y en otro, la importancia y responsabilidad mayor que tiene uno de los empleados respecto del otro, y llega a la conclusión de que, ante esa desigualdad de circunstancias, tanto de labores como de responsabilidad, y precisamente de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, no es procedente la nivelación de salarios, solicitada, no infringe el artículo 550 de la mencionada Ley Federal del Trabajo al apreciar en la forma apuntada, la prueba a que se ha hecho referencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/378509-b43bf9ef/salario-nivelacion-del-cuando-es-procedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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