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JUNTAS, LEGALIDAD DE LA FALTA DE COMPARECENCIA PERSONAL ANTE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 379214 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 1267

La facultad que el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, otorga a las Juntas, para eximir a las partes que deben concurrir personalmente a la audiencia, para contestar a las preguntas que se les formulen, cuando existe causa de enfermedad, ausencia u otro motivo fundado, no puede interpretarse en términos absolutos, porque, de ser así, las partes se encontrarían sujetas a la voluntad omnímoda de los miembros de las Juntas, sin que valiera prueba alguna que acreditara las causas mencionadas en el precepto citado, pues de acuerdo con la interpretación que la Suprema Corte ha dado al artículo 550 del ordenamiento del trabajo, las Juntas no pueden desentenderse del contenido de las pruebas que obren en autos, y que, en todo caso, están obligadas a reconocer los hechos que se desprendan de esas probanzas.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/379214-9fa7ac7f/juntas-legalidad-de-la-falta-de-comparecencia-personal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 4383/38. Dosamantes Rul Miguel. 9 de mayo de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hermilo López Sánchez.

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