SUSPENSION EN MATERIA DE TRABAJO, REVOCABILIDAD DE LA.
Conforme al artículo 174 de la Ley de Amparo, los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, tienen obligación de cuidar que no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir, mientras se resuelve el juicio de amparo, infiriéndose de ello que los citados presidentes pueden modificar o revocar las resoluciones que dicten en los incidentes de suspensión, a que se refiere el citado precepto, siempre que ante ellos se demuestre que han ocurrido determinados hechos que ameriten la revocación o modificación de las resoluciones dictadas con anterioridad, en el incidente respectivo, por lo que debe declararse fundada la queja que por tal concepto se formule, para el efecto de que el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, resuelva acerca de la petición formulada, en el sentido de que se revoque el punto relativo a la interlocutoria dictada en el incidente de suspensión de referencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/379893-97c7ed15/suspension-en-materia-de-trabajo-revocabilidad-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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