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JUNTAS, RECEPCION DE PRUEBAS ANTE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 381460 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 1030

No es en la audiencia de pruebas donde las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben apreciar éstas, sino al pronunciar su laudo; por lo que si una de las partes pide el examen de alguna persona a quien se atribuye facultades de administración o dirección, para que la Junta tenga obligación de citarla a fin de examinarla en los términos que se solicite, no es preciso que el promovente justifique previamente la personalidad que a dicha persona se atribuye, supuesto que tal exigencia haría nugatorio el derecho a que se refiere el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, privándose de defensa a la parte solicitante, y en cambio, el hecho de recibir la prueba, en los términos fijados, entraña perjuicio para la parte contraria, a quien quedará el recurso de objetarla, y en el laudo que pronuncie la Junta, determinará el valor de tal prueba, tomando en consideración si se justificó, o no, la personalidad de quien hubiere sido citado para declarar. Además, si la parte que solicita la prueba no ofrece propiamente una testimonial, sino que invoca como fundamento, la segunda parte del artículo 527 de la citada Ley Federal del Trabajo, no está obligada a presentar en el momento de la audiencia, a las personas que pretenda sean examinadas, en los términos del artículo 524 de la misma Ley del Trabajo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381460-eb9a2b3b/juntas-recepcion-de-pruebas-ante-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 3596/36. Peterson Frank. 14 de agosto de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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