PRESIDENTES DE LAS JUNTAS, SUSPENSIONES CONCEDIDAS POR LOS.
Si se endereza una queja en contra del presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por haber revocado un auto en virtud del cual había concedido la suspensión definitiva, con motivo de una reclamación instaurada por un obrero, en contra de una compañía, debe tenerse en cuenta la disposición contenida en el artículo 140 de la Ley de Amparo en vigor, puesto que dicho precepto se refiere exclusivamente a los Jueces de Distrito, estableciendo que éstos pueden modificar o revocar el auto en el que hayan concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento, y por otra parte, que los artículos que se refieren a las suspensiones concedidas por los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, esto es, los artículos 174 y 175 de la misma Ley de Amparo, no autorizan a dichos presidentes para revocar las resoluciones dictadas por ellos mismos, concediendo la suspensión; en esa virtud, es justificado el agravio que se alegue por haberse revocado la suspensión, y, por tanto, fundada la queja a que se ha hecho referencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381592-251f2e45/presidentes-de-las-juntas-suspensiones-concedidas-por-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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