SUSPENSION POR CAUSA SUPERVENIENTE, FACULTADES DE LOS PRESIDENTES DE LAS JUNTAS PARA DECRETAR LA.
Considerando que en la suspensión de los actos reclamados en amparos en materia laboral, tanto ante Jueces de Distrito como ante los Tribunales Colegiados de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia, pueden ocurrir hechos supervenientes que vengan a modificar la situación jurídica existente cuando se pronunció la resolución de suspensión de tal manera relevantes que se tome imperativo el revocar o modificar la resolución aludida so pena, de no hacerlo así de incurrir en una verdadera negación de justicia, esta Sala, estima que existiendo la misma razón jurídica, debe existir la misma disposición de derecho por lo que se está en el caso de aplicar, por analogía, a los Presidentes de las Juntas de Conciliación el artículo 140 de la Ley de Amparo, en el sentido de que gozan de las mismas facultades que este precepto confiere a los Jueces de Distrito para revocar o modificar el auto que haya concedido o negado la suspensión cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812648-c89c5cd7/suspension-por-causa-superveniente-facultades-de-los-presidentes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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