JUNTAS, INCIDENTES PENALES EN MATERIA DE TRABAJO, IMPROCEDENCIA DE LOS.
Si se alega que una Junta de Conciliación y Arbitraje no hace aplicación del artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo, al desechar un incidente que, por su propia naturaleza, debió de haber sido resuelto previamente, suspendiéndose el procedimiento, porque se sostiene que se violan disposiciones expresas del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales, tal alegación es infundada, toda vez que en la Ley Federal del Trabajo no existe disposición alguna que faculte a las Juntas para suspender el procedimiento en los asuntos de su incumbencia por razón de incidentes de la naturaleza a que se alude, y además debe tomarse en cuenta que la propia ley señala plazos dentro de los cuales deben las Juntas dictar sus resoluciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382459-793f2676/juntas-incidentes-penales-en-materia-de-trabajo-improcedencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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