PORTEROS, CONTRATOS DE TRABAJO DE LOS.
El contrato que celebran los porteros, tiene un carácter especial, dado que no requiriendo un servicio continuo, permite al trabajador ponerse al servicio de varias personas; por lo cual no se encuentra de una manera total, en relación de dependencia con el patrono, pues prestando sus servicios a diversas personas, no es posible exigir a una sola de ellas, o sea, a quien celebra el contrato de portería, el cumplimiento de todas las prestaciones que fija la ley del trabajo, desentendiéndose de las demás relaciones entre el trabajador y los otros patronos, por lo que al fijarse el salario remunerador que al portero corresponde, debe entenderse por tal, no ya el que corresponde a un trabajador, por la jornada normal de trabajo, que no se presta, en el caso, en beneficio del patrono, sino el que corresponde al trabajo efectivamente prestado; teniendo en cuenta que el portero obtiene también retribuciones de las otras personas, a quienes presta sus servicios, por lo que no aprovechando éstos exclusivamente a quien celebra el contrato de portería, sólo están obligados a cumplir con las disposiciones de la ley del trabajo, en la parte proporcional en que el servicio del portero les beneficia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383494-c9aaba25/porteros-contratos-de-trabajo-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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