CONFLICTOS INTERGREMIALES.
Para dar a conocer de estos conflictos cuando están comprendidos en lo previsto por la fracción X reformada del artículo 123 de la Constitución, son competentes las Juntas Federales de Conciliación, atento a lo dispuesto por las fracciones X y XX, del mismo artículo, por el 40, fracción II, del reglamento de dichas Juntas, y por el 2o. y 3o., transitorios, del decreto de 17 de septiembre de 1927, que los estableció; decreto que el Ejecutivo Federal expidió de acuerdo con el artículo 11, transitorio, de la Constitución por no haber estado aún reglamentadas las bases que se relacionan con el trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383525-9ea1d859/conflictos-intergremiales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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