TRABAJO.
Las bases establecidas por las fracciones XVII, XVIII y XIX del artículo 123 constitucional, declaran: primero, que los obreros tienen el derecho de huelga; segundo, que tratándose de servicios públicos, tienen obligación de dar aviso a la Junta de Conciliación y Arbitraje, formada de la manera que el mismo artículo previene; pero cuando se trata de conflictos suscitados dentro de zonas federales o que afecten a una empresa o negociación amparadas por concesión federal, la Junta competente no es ninguna de las establecidas en las diversas entidades federativas, reglamentando el artículo 123 constitucional, y que no tienen jurisdicción sino en los territorios de cada una de esas entidades, sino una Junta de Conciliación y Arbitraje también de carácter federal; sin que por ningún concepto esté capacitada la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo para resolver el conflicto, pues los mandatos y prevenciones contenidos en la constitución, obligan todos, y sería absurdo que para cumplir algunos se transgredieran a otros; sin que baste para que se surta la competencia de la secretaría, que no existan las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, porque no hayan sido creadas; pues conforme al artículo 11 transitorio de la Constitución, deben ponerse en vigor, desde luego, en toda la República, las bases establecidas por el mismo Pacto Federal, para resolver los problemas agrario y obrero, y la resolución anticonstitucional que dé la secretaría, será motivo para conceder el amparo, aunque para resolver el conflicto, tenga que recurrirse a medidas tardías, pero que no sean contrarias a los principios constitucionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/281563-a32c5af1/trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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