JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
En el Distrito Federal, los laudos que dicten esas Juntas, deben dictarse a verdad sabida, sin necesidad de que se sujeten a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos, según los miembros de la Junta lo creyeren debido en conciencia; así lo dispone el artículo 87 de su reglamento, y es evidente que tal disposición quiso dejar al prudente arbitrio de las Juntas, la estimación de los hechos que se desprendan de las pruebas rendidas; es decir, dispone que hagan la deducción de los hechos, de acuerdo con lo que su conciencia, buena fe, o principios de equidad, le aconsejen y, al mismo tiempo, les confiere plena soberanía para apreciar discrecionalmente dichas probanzas, por lo que ninguna autoridad puede substituirse en el criterio de las Juntas, sin violar esa soberanía; sin embargo, eso no quiere decir que las Juntas, a pretexto de su facultad soberana, puedan desentenderse de las pruebas que aparezcan en el negocio, o suponer otras, o dar por existentes hechos sin pruebas en que descansen, toda vez que, cuando tal hacen, sí incurren en violaciones de garantías individuales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383900-142ad24f/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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