JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
Si las Juntas fallan sobre un asunto, no sometido a su resolución, y que, por lo mismo, no fue objeto de la controversia, privando al demandado del derecho de ser oído en defensa, con ello violan los artículos 14 y 16 constitucionales. La jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado en este sentido, sosteniendo que dichas Juntas sólo pueden resolver sobre la acción ejercitada y las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación; y si bien es cierto que los trabajadores pueden, a su elección, pedir que se les reponga en sus puestos, o que se condene al patrono al pago de tres meses de salario por separación injustificada, si haciendo uso de su arbitrio, demandan lo primero y no lo segundo, las Juntas no pueden fallar otra cosa, que lo relativo a si procede, o no, la reposición en el trabajo y el pago de sueldos consiguientes a las responsabilidades del conflicto, y si no lo hacen así, procede conceder el amparo, para que dicten nuevo laudo, sujetándose a resolver las cuestiones planteadas en la demanda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383937-734af9cc/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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