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CONFLICTOS DE TRABAJO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 383943 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 293

Tratándose de conflictos de trabajo, y de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte, la suspensión debe negarse, sólo cuando se trata de la separación injustificada de los obreros, por parte de los patronos, y cuando con tal motivo se condena a éstos a pagar los tres meses de salarios a que se refiere la fracción XXII del artículo 123 constitucional; pero fuera de tales casos, el juzgador no puede privarse de la facultad que tiene de examinar si, efectivamente con la suspensión se lesionan o no, los intereses sociales o del Estado, así, cuando se trata de la separación de unos obreros, si con ella se les ocasionan perjuicios de difícil reparación, procede la suspensión sin requisito alguno, ya que no existe tercero perjudicado; y los efectos de esa suspensión consisten en que los obreros continúen trabajando.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383943-5fba29aa/conflictos-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 2611/29. Romero José y coagraviados. 17 de enero de 1931. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Carlos Salcedo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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