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OBREROS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 384125 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXV; Pág. 1987

El artículo 123 constitucional no menciona cuales causas deben tenerse como justas, para despedir de su trabajo a los obreros, y como el citado artículo confiere a las legislaturas locales, la facultad de expedir las leyes del trabajo, con sujeción a las bases del repetido precepto, lógicamente debe entenderse que la reglamentación de ese punto, toca a las citadas legislaturas; y si la ley del trabajo relativa, deja la estimación de la causa por la que se despide a un obrero, al prudente arbitrio de la Junta de Conciliación, ésta, al hacer uso de su criterio, no viola garantías individuales; tanto más, si se tiene en cuenta que la Corte ha sentado jurisprudencia en el sentido de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, son soberanas para estimar y resolver los hechos y cuestiones de trabajo que se susciten ante ellas.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/384125-04d88f53/obreros · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 2469/28. Fernández del Valle Raúl. 15 de abril de 1929. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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