OBREROS.
El artículo 123 constitucional no menciona cuales causas deben tenerse como justas, para despedir de su trabajo a los obreros, y como el citado artículo confiere a las legislaturas locales, la facultad de expedir las leyes del trabajo, con sujeción a las bases del repetido precepto, lógicamente debe entenderse que la reglamentación de ese punto, toca a las citadas legislaturas; y si la ley del trabajo relativa, deja la estimación de la causa por la que se despide a un obrero, al prudente arbitrio de la Junta de Conciliación, ésta, al hacer uso de su criterio, no viola garantías individuales; tanto más, si se tiene en cuenta que la Corte ha sentado jurisprudencia en el sentido de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, son soberanas para estimar y resolver los hechos y cuestiones de trabajo que se susciten ante ellas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/384125-04d88f53/obreros · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- OBREROS, NO SON RENUNCIABLES LOS DERECHOS QUE LES CONCEDE UN LAUDO. (s/clave)
- OBREROS, SEPARACION JUSTIFICADA DE LOS. (s/clave)
- OBREROS, PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS DE LOS. (s/clave)
- OBREROS, SEPARACION DE LOS. (s/clave)
- OBREROS, SEPARACION INJUSTIFICADA DE LOS. (s/clave)
- TRABAJADORES. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis