PRESCRIPCION EN MATERIA FISCAL, INTERRUPCION DE LA.
El artículo 62, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, establece que el término de prescripción a que se refieren los artículos 57, 59 y 60 del mismo ordenamiento se interrumpirá por cualquier acto de la autoridad que tienda a la determinación o cobro del crédito fiscal, siempre que se notifique al deudor; de lo que se infiere que el acto de anterioridad debe ser preciso y limitado a grado tal, que no pueda entenderse más de una sola manera, o sea que con él se pretenda determinar o cobrar el crédito, haciéndoselo saber así al interesado por medio de notificación. Por tanto, si el requerimiento hecho a una empresa para exhibir desglose de impuestos pagados en determinado lapso, que no exprese en su texto que haya sido determinar o cobrar el crédito fiscal por concepto de impuestos sobre la renta en cédula II, correspondiente a los ejercicios fiscales respectivos, no satisface el requisito de notificación que exige el artículo 62 del Código Fiscal, pues para ello habría sido necesario hacer saber a la empresa un acuerdo tendiente a determinar el crédito o a cobrarlo, y tales extremos no se expresan ni se deducen del requerimiento mencionado. No obsta que el requerimiento haya emanado del impuesto sobre la renta ni que se haya hecho por orden del Jefe de la Oficina Federal de Hacienda, porque de ello no se desprende única y necesariamente la finalidad que el repetido requerimiento le atribuya la autoridad, y siendo así, la Sala Fiscal estuvo en lo justo al estimar que el multicitado requerimiento es indeterminado vago y genérico en cuanto a la finalidad que con él pudo perseguir la autoridad requirente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/385009-97134745/prescripcion-en-materia-fiscal-interrupcion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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