MUTUO, CONTRATO DE (LEGISLACION DE JALISCO).
Si bien es cierto que el artículo 2302 del Código Civil establece que el contrato de mutuo deberá constar siempre por escrito, también lo es que esa formalidad no es esencial para la validez del contrato, sino que debe entenderse que es un requisito para los efectos de la prueba de la celebración del acto, dado que no se trata de un contrato solemne cuya existencia dependa de la forma; y si la prueba que sirve de base a la sentencia reclamada es precisamente un documento en el que por escrito se consigna la obligación, resulta que aun cuando pudiera pensarse que el contrato es nulo por falta de forma, esa nulidad sería de carácter relativo, y traería como consecuencia, de acuerdo con el artículo 2159 del ordenamiento citado, la obligación de las partes de restituirse lo que hubieran recibido a virtud del acto anulado; de manera que aun en ese caso, la actora tendría derecho a que se le hiciera la devolución de la suma prestada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/385515-a97a005f/mutuo-contrato-de-legislacion-de-jalisco · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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