HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE (LEGISLACION DE DURANGO).
Si la presentación y reconocimiento de unos hijos naturales se hace fuera del término de quince días a que se refiere el artículo 67 del Código Civil del Estado de Durango, es claro que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 88 del propio ordenamiento, debió haberse llenado el requisito a que se refiere la fracción III del artículo 87, que establece que en el reconocimiento del hijo natural, cuando fuere menor de catorce años, se expresará el consentimiento del tutor y que esto se observará también cuando la presentación se hiciere fuera del término de quince días y aun cuando en el mismo acto se reconociese al hijo como natural; pero debe tenerse en cuenta que la omisión de tal requisito, o sea, la anuencia del tutor para el reconocimiento del hijo natural no puede aducirse en perjuicio del menor interesado, si consta de manera fehaciente que el padre lo reconoció como hijo suyo, circunstancia por la que no es posible jurídica y racionalmente, desconocer el entroncamiento del menor como hijo del individuo intestado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/386069-a558812b/hijos-naturales-reconocimiento-de-legislacion-de-durango · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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