SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE PROMOCION.
Surtida la causa de sobreseimiento prevista en la fracción XIV del artículo 107 constitucional y en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, debe hacerse la declaración correspondiente, sin que obste la circunstancia de que exista un oficio de la autoridad responsable dirigido al secretario general de esta Suprema Corte acusándole recibo del en que se le pidió informe sobre emplazamiento y entrega de la respectiva copia simple de la demanda a la contraparte, así como el acuerdo que le recayó mandándolo agregar a sus antecedentes, porque actuaciones de ese género no están comprendidas en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, ni el acuerdo de esta Tercera Sala, es acto procesal que impulse el procedimiento, y por tanto, ni una ni el otro interrumpen el plazo de inactividad computado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/801564-b5ce3902/sobreseimiento-por-falta-de-promocion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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