RIEGO PROFESIONAL.
Para que un accidente tenga el carácter de riesgo profesional, de acuerdo con la fracción XIV del artículo 123 constitucional y los artículos 284 y 285 de la Ley Federal del Trabajo, no es indispensable que ocurra en ejercicio de las labores, sino basta que sobrevenga con motivo de las mismas o como consecuencia de ellas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/801895-3de4e563/riego-profesional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo directo 2329/56. Ferrocarriles Nacionales de México. 16 de abril de 1958. Cinco votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.
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