INTERDICTO DE RETENER LA POSESION.
La Suprema Corte ha sostenido la tesis de que: "En los términos del artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, de contenido idéntico al 16 del ordenamiento procesal del Distrito Federal, la procedencia de la acción, en el interdicto de retener la posesión, requiere que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; por lo que si el demandado se concretó a solicitar la intervención del Ministerio Público a fin de que hiciera la consignación que estimare procedente en relación con los hechos materia de su denuncia, tal solicitud no puede conceptuarse como un acto preparatorio tendiente directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho del actor, porque en tal caso no se pueden tener por satisfechos los extremos del artículo 16 citado. La institución del interdicto responde, principalmente, al propósito de evitar que las personas se hagan justicia por propia mano; y el que hace su denuncia al Ministerio Público, lejos de acudir al sistema proscrito de justicia privada, requiere mediante su función, la intervención regular de la autoridad".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/804573-892512a5/interdicto-de-retener-la-posesion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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