IMPORTACION DE MATERIALES DE CONTRUCCION A BAJA CALIFORNIA.
El artículo 1o. del decreto de siete de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro, declara la exención de impuestos para los materiales que especifica, destinados a construcciones y a otras obras que determina, que se introduzcan al territorio norte de la Baja California y poblaciones fronterizas, para ser empleados en ellas, sin establecer el requisito de que la importación se haga por los mismos constructores; y como el artículo 3o. prevé el caso de que esos materiales introducidos al amparo de la franquicia, fueren llevados al resto de la República, imponiendo entonces la obligación de cubrir el impuesto correspondiente de importación, ello deja ver que la finalidad del ordenamiento no es limitativa, sino que ha tenido por objeto simplemente facilitar la adquisición por los habitantes de aquellas poblaciones, de dichos elementos, lo que bien puede hacerse directamente por los interesados en las obras o por los comerciantes que deseen ponerlos a la venta en los lugares enumerados, ya que la ley no contiene distinción alguna y que, en cualquiera de las dos formas, se obtiene el propósito económico que ella persigue. Por otra parte, el artículo 3o. reglamentario, al prevenir que las pequeñas importaciones no gozan de la franquicia, corrobora la interpretación expuesta, supuesto que debe suponerse que el comerciante es quien realiza las grandes importaciones para la venta de esas mercancías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/806654-adcbde93/importacion-de-materiales-de-contruccion-a-baja-california · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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