POSESION, LA INSPECCIÓN OCULAR NO ES ELEMENTO PROBATORIO DE LA.
Si en el informe previo se expresa que en virtud de un juicio ejecutivo mercantil se dictó auto de embargo y se puso al depositario en posesión de los bienes secuestrados, la prueba de inspección ocular rendida por el quejoso, para demostrar que es él quien tiene la posesión, no puede destruir lo manifestado en el informe previo, porque la prueba de inspección sólo sirve para demostrar lo que ve el funcionario que la practica, mas esa prueba no puede aceptarse como tal, si consiste en el examen de las personas que se encuentran en el lugar donde se practica la diligencia, ya que esto significa la recepción de una prueba testimonial, que sólo es válida cuando se realiza con citación de la parte contraria, quien tiene el derecho de repreguntar a los testigos, y esto sólo en el caso en que pudiera ser admisible en el incidente de suspensión, la prueba testimonial, pero como el artículo 131 de la Ley de Amparo, terminantemente prohibe la recepción de esa clase de pruebas, salvo el caso del artículo 17 de la propia ley, es indudable que la inspección ocular para demostrar la posesión, no pueda aceptarse como un elemento probatorio capaz de destruir lo afirmado en el informe previo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/806977-7216e199/posesion-la-inspeccion-ocular-no-es-elemento-probatorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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