PLANIFICACION DE FINCAS (LEGISLACION DE OAXACA).
Del texto del artículo 10 de la Ley del Catastro, que rige en el Estado de Oaxaca, se deduce que los propietarios afectados, deberán recabar, por su exclusiva cuenta, los planos y documentos relativos a inmuebles rústicos urbanos que faciliten su identificación y expliquen la traslación de dominio, y solamente en caso de que no lo hagan así, será la Dirección del Catastro la que iniciará labores para recopilar oficialmente dichos datos, y es errónea la estimación que se haga, en el sentido de que para que el propietario de un inmueble, esté en condiciones de presentar determinado plano, la Dirección del Catastro debe proporcionarlo, ya que tal estimación es contraria a la prevención del citado artículo 10.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807983-852bc48b/planificacion-de-fincas-legislacion-de-oaxaca · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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