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PLANIFICACION DE FINCAS (LEGISLACION DE OAXACA).

Clave: — · Registro digital (IUS): 807983 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 3063

Del texto del artículo 10 de la Ley del Catastro, que rige en el Estado de Oaxaca, se deduce que los propietarios afectados, deberán recabar, por su exclusiva cuenta, los planos y documentos relativos a inmuebles rústicos urbanos que faciliten su identificación y expliquen la traslación de dominio, y solamente en caso de que no lo hagan así, será la Dirección del Catastro la que iniciará labores para recopilar oficialmente dichos datos, y es errónea la estimación que se haga, en el sentido de que para que el propietario de un inmueble, esté en condiciones de presentar determinado plano, la Dirección del Catastro debe proporcionarlo, ya que tal estimación es contraria a la prevención del citado artículo 10.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807983-852bc48b/planificacion-de-fincas-legislacion-de-oaxaca · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 6326/42. Martínez Antonio. 4 de noviembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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